Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO X

Art. 43

En vigor desde 23 ago 1985
1. Agotada la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, que sólo será admisible por vicio sustancial en el procedimiento y por defecto en la apreciación del valor de las fincas, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportados por el recurrente y las recibidas después de la concentración suponga, al menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras. 2. El fallo del recurso contencioso-administrativo se ejecutará en lo posible de forma que no implique perjuicio para la concentración.
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eli/es-ga/l/1985/08/14/10#art-43

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