Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 33

En vigor desde 30 oct 2001
1. Finalizado el periodo de exposición al público del proyecto de concentración y estudiadas las alegaciones formuladas, así como introducidas las modificaciones que se estimen pertinentes como consecuencia de las mismas, se redactará el acuerdo de concentración, en el cual se determinarán con precisión las fincas de reemplazo, en las que constarán aquellas que queden afectadas por gravámenes y situaciones jurídicas derivadas de las parcelas de procedencia y que se ajustarán estrictamente a las bases definitivas, y en el que se incluirá el plan de aprovechamientos de cultivos o forestal, en su caso, a que hace referencia el artículo 30 de la presente Ley. En la medida en que lo permitan las necesidades de la concentración, se tendrán en cuenta las circunstancias que, aun no habiendo quedado reflejadas en la clasificación de tierras, concurran en el conjunto de las aportaciones de cada participante, así como también el prorrateo de aguas. 2. El órgano competente en materia de montes y medio ambiente verificará que el acuerdo de concentración parcelaria se ajusta al plan forestal elaborado según lo dispuesto en el artículo 30, procediendo, en caso contrario, la Consejería competente en materia de agricultura a tomar las medidas pertinentes para que el acuerdo de concentración se ajuste a dicho plan. 3. El acuerdo se aprobará por la Dirección General competente en la materia, previo informe favorable de la Junta Local, siendo notificado en la forma que determina el artículo 36. Se modifica por el de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174 .

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eli/es-ga/l/1985/08/14/10#art-33

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