Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18 bis
En vigor desde 30 oct 2001
Las unidades mínimas de explotación de una zona son las unidades económicas, integradas por la casa campesina, las tierras adscritas a la misma, los elementos de trabajo, el ganado y las instalaciones, de una magnitud que permita, para los principales tipos de cultivos y producciones de la zona, alcanzar la renta de referencia a una familia media que la explota de un modo personal y directo.
Se añade por el de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1985/08/14/10#art-18-bis