Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

En vigor desde 30 oct 2001
1. El procedimiento de concentración parcelaria podrá iniciarse a petición de, al menos, las dos terceras partes de los propietarios de la zona para la que se solicita la mejora o de la mayoría de los titulares de los lugares acasarados con actividad agraria y que tengan el principal de sus bases territoriales en la zona, de la mayoría de los agricultores de la zona que, como consecuencia de su actividad, estén afiliados al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o bien al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria o bien de un número cualquiera de ellos a quienes pertenezca más del 65 por 100 de la superficie a concentrar. Este porcentaje quedará reducido al 50 por 100 cuando quienes soliciten la concentración se comprometan a explotar sus tierras de modo colectivo. 2. Dentro de los sesenta días siguientes a la recepción de la solicitud, el Servicio Provincial competente en materia de concentración parcelaria abrirá información, cursándola a la oficina del Catastro, a los Ayuntamientos afectados o, en su caso, a la Tesorería General de la Seguridad Social para comprobar la realidad de las mayorías invocadas. Igualmente se invitará a todos los propietarios y titulares de lugares acasarados de la zona no conformes con la concentración para que hagan constar por escrito su oposición. La Dirección General correspondiente apreciará los principios de prueba presentados por los oponentes en función de los criterios establecidos en la presente Ley. 3. Asimismo, el Servicio Provincial emitirá informe sobre los criterios de prioridad a que hace referencia el artículo 4 de la presente Ley. Se modifica por el de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174 .

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eli/es-ga/l/1985/08/14/10#art-16

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