Art. 18 bis
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 18 bis

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En vigor desde 30 oct 2001
Las unidades mínimas de explotación de una zona son las unidades económicas, integradas por la casa campesina, las tierras adscritas a la misma, los elementos de trabajo, el ganado y las instalaciones, de una magnitud que permita, para los principales tipos de cultivos y producciones de la zona, alcanzar la renta de referencia a una familia media que la explota de un modo personal y directo. Se añade por el de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174 .

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eli/es-ga/l/1985/08/14/10#art-18-bis