Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 21
En vigor desde 30 oct 2001
En vigor el Decreto de concentración parcelaria, el Servicio Provincial correspondiente realizará los trabajos precisos en orden a preparar los documentos que permitan establecer las bases provisionales, con los siguientes datos:
a) Indicación de los criterios de ordenación del territorio básicos para la zona, delimitando posibles viales, dotaciones, infraestructuras complementarias y usos previsibles del suelo.
b) Criterios básicos indicativos de ordenación del territorio para la zona que estén previstos por las distintas Administraciones y que hayan sido puestos de manifiesto en la Comisión interdepartamental que elaboró el estudio de viabilidad.
c) Delimitación del perímetro de la zona y subperímetros cultivables y forestales, procurando preservar las masas forestales de especies autóctonas.
d) Propuesta de parcelas excluidas y reservadas.
e) Clasificación de tierras y fijación previa, con carácter general, de los respectivos coeficientes que tengan que servir de base para llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias.
f) Declaración de dominio de las parcelas a favor de quienes las posean en concepto de dueños y determinación de la superficie perteneciente a cada uno de ellos y de la clasificación que corresponda a la citada superficie.
g) Relación de gravámenes, derechos de plantaciones de viñas y otros cultivos leñosos, censos, arrendamientos y demás titularidades y situaciones jurídicas que afecten a la propiedad, posesión o disfrute que hubieran quedado determinadas en el período de investigación.
h) Aprovechamiento de aguas de riego, pozos, manantiales y derechos provenientes de los usos y concesiones de agua.
i) Relación de explotaciones agrarias, lugares acasarados y compañías familiares de la zona, en la que se constatarán los nombres de los titulares y las tierras llevadas en explotaciones, refiriendo superficies, nombres de los propietarios y modos de tenencia.
j) Determinación de la dimensión económicamente viable de las explotaciones agrarias, lugares acasarados y compañías familiares de la zona.
k) Cuando estuviesen incluidas plantaciones agrícolas o tierras de monte con masas forestales, podrá hacerse, además de la clasificación del suelo, también la del vuelo, que se valorará a los efectos de compensación en el proyecto y en el acuerdo. En este supuesto, la valoración se realizará en base a criterios objetivos y siempre salvaguardando los intereses legítimos de los directamente afectados.
l) Relación de masas forestales autóctonas cuya conservación se proponga, así como de los parajes o entornos de especial interés histórico-arquitectónico o paisajísticos o de cualquier otra área, dentro de la zona de concentración, que por razones de interés general se estime conveniente conservar. De esta relación se dará cuenta a las autoridades u organismos competentes para que, en caso de estimarlo oportuno, se hagan las calificaciones necesarias o se adopten las medidas adecuadas para preservarlos de su destrucción.
m) Relación y delimitación de los montes vecinales en mancomún clasificados, así como de los pendientes de clasificación, que existan en la zona.
Se modifica por el de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1985/08/14/10#art-21