Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 10
En vigor desde 1 ene 2004
1. Las Juntas Locales de Concentración son órganos colegiados con las competencias recogidas en el artículo 12 y con la siguiente composición:
a) Presidente, con voto de calidad: un representante de la consellería competente en materia de agricultura designado por el titular de la misma.
b) Vicepresidentes: El Jefe provincial del Servicio de Estructuras Agrarias y el Alcalde del Ayuntamiento en que más superficie hubiese a concentrar en esa zona.
c) Secretario, con voz y voto: Un funcionario perteneciente al Cuerpo Superior de la Junta con la condición de Licenciado en Derecho.
d) Vocales: Cuatro representantes de los agricultores de la zona, elegidos libremente en Asamblea convocada al efecto por el Ayuntamiento, de entre todos los afectados, el técnico del Servicio de Estructuras Agrarias encargado de la zona y, en su caso, un técnico agronómico de la empresa que tenga contratados los servicios de asistencia técnica, un Registrador de la propiedad y un Notario y un técnico del Servicio de Extensión Agraria.
Actuarán con voz y sin voto el Alcalde, el técnico del Servicio de Estructuras Agrarias y el técnico agronómico de la empresa.
Se modifica la letra a) del apartado 1 por el .1 de la Ley 9/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1674 . Se modifica por el de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1985/08/14/10#art-10