Título TÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 30 oct 2001
1. Los gastos que ocasionen las operaciones de concentración parcelaria, incluidos los de inmatriculación de las fincas resultantes, así como las obras que lleven aparejadas y los ocasionados por el impulso, seguimiento y evaluación posterior, serán satisfechos por la Comunidad Autónoma a través de la Consejería competente en materia de agricultura.
2. La Consejería competente en materia agraria podrá celebrar, bien directamente o a través de las entidades crediticias, los oportunos Convenios de colaboración para la concesión de préstamos a los participantes en la concentración parcelaria, para aumentar la extensión de las parcelas o explotaciones cuya superficie no alcance la unidad mínima o la dimensión viable, para liberar las cargas y gravámenes de las fincas incluidas en la concentración, para el pago de deudas justificadas, contraídas como consecuencia de la concentración, y, en general, para cualquier otra finalidad que se relacione directamente con la concentración parcelaria.
3. Se fomentará, mediante ayuda económica y técnica, la agrupación de pequeñas explotaciones o de parcelas colindantes, a efectos de su explotación colectiva en régimen cooperativo.
4. La Consejería competente en materia de agricultura podrá incluir entre sus líneas de ayuda subvenciones para aquellos propietarios que, una vez decretada la concentración de una zona y en tanto la transmisión pueda tener acceso al procedimiento, adquieran de otros propietarios tierras sujetas a este proceso, a fin de aumentar el tamaño de sus explotaciones, y siempre que dicha adquisición produzca una disminución en el número de propietarios de la zona. Los mismos derechos corresponderán a los trabajadores agrarios por cuenta ajena que con la adquisición de tierras reduzcan el número de propietarios.
Se modifica por el de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1985/08/14/10#art-6