Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 1.ª Fomento de la investigación, educación, competitividad y otros instrumentos transversales
Art. 60
En vigor desde 22 feb 2024
1. En los procedimientos de elaboración de proyectos de ley y de disposiciones de carácter general y en la actividad planificadora que promuevan o aprueben las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se deberá incorporar la perspectiva climática, de conformidad con los objetivos indicados en esta ley y en la planificación estratégica en materia de transición energética y cambio climático.
2. El órgano encargado de tramitar cualquier iniciativa normativa o planificadora deberá incorporar, con carácter preceptivo, una evaluación de impacto climático, que tendrá por objeto analizar la repercusión del proyecto en la mitigación y adaptación al cambio climático.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/08/1#art-60