Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional octava

En vigor desde 28 jun 2024
1. Conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las administraciones educativas competentes deberán facilitar la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria. Con objeto de hacer efectiva esta previsión, las administraciones y los propios centros podrán adoptar las oportunas medidas de organización y de ordenación académica. 2. Para posibilitar dicha simultaneidad las administraciones educativas competentes podrán facilitar a través de los correspondientes procesos de admisión la matrícula de este alumnado en los centros más próximos entre sí que sea posible.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2024/06/07/1#disposicion-adicional-octava

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil