Título TÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 24 may 2022
1. Todas las causas de inelegibilidad de los diputados y diputadas al Parlamento de Canarias previstas en el artículo 4 de la presente ley lo son también de incompatibilidad. 2. Son, igualmente, incompatibles con la condición de diputado o diputada del Parlamento de Canarias: a) Las personas que ocupen alguno de los cargos previstos en el artículo 155.2, letras a), b), c) y d), de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. b) Quienes formen parte de los gabinetes de la Presidencia, de la Vicepresidencia y las consejerías del Gobierno de Canarias. c) Las parlamentarias y parlamentarios europeos. d) Los diputados y diputadas del Congreso de los Diputados. e) Quienes representen a la Comunidad Autónoma de Canarias como senadores y senadoras por designación del Parlamento. f) Las personas miembros de la Junta de Control del ente público Radiotelevisión Canaria. g) Los presidentes y presidentas de los consejos de administración, consejeros y consejeras, los administradores y administradoras, directores y directoras generales, los gerentes y las gerentas y cargos asimilados de organismos públicos y entidades de derecho público, así como de empresas de participación pública mayoritaria, cualesquiera que sea su forma, incluidas las cajas de ahorro de fundación pública, salvo que concurriera en ellos o ellas la condición de miembros del Gobierno de Canarias o de presidente o presidenta de una corporación local. h) Quienes ostenten la presidencia de las autoridades portuarias. 3. Las situaciones de incompatibilidad se declararán por el Parlamento de Canarias conforme a su Reglamento.
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eli/es-cn/l/2022/05/11/1#art-6

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