Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO
Art. Disposición adicional sexta
En vigor desde 23 feb 2021
1. Las entidades locales aragonesas quedarán sujetas a las disposiciones de la parte articulada de esta ley cuando así se establezca expresamente en la misma y, en todo caso, a lo establecido en el título preliminar, excepto el artículo 5, el título II y, cuando en virtud de su normativa específica apliquen los regímenes de declaración responsable y comunicación, los capítulos primero y tercero del título III.
2. En la regulación de los procedimientos de su competencia, en el marco de la legislación básica y sectorial aplicable, las entidades locales observarán los criterios establecidos en el capítulo segundo del título III.
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Proeli/es-ar/l/2021/02/11/1#disposicion-adicional-sexta