Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 21
En vigor desde 23 feb 2019
1. Las escuelas de música podrán ser de titularidad pública o privada.
2. Podrán ostentar la titularidad de escuelas privadas de Música las personas físicas o entidades jurídicas, de nacionalidad española, de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado en virtud de lo que establezca la legislación vigente o se estipule en los acuerdos internacionales.
3. No podrán ser titulares:
a) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.
b) Las personas físicas o entidades jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.
c) Las entidades jurídicas en las que los sujetos anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por ciento o más del capital social.
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Proeli/es-mc/l/2019/02/19/1#art-21