Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 23 feb 2019
1. Las escuelas de música podrán ser de titularidad pública o privada. 2. Podrán ostentar la titularidad de escuelas privadas de Música las personas físicas o entidades jurídicas, de nacionalidad española, de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado en virtud de lo que establezca la legislación vigente o se estipule en los acuerdos internacionales. 3. No podrán ser titulares: a) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos. b) Las personas físicas o entidades jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme. c) Las entidades jurídicas en las que los sujetos anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por ciento o más del capital social.
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eli/es-mc/l/2019/02/19/1#art-21

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