Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 51

En vigor desde 14 abr 2016
Con el fin de prevenir los riesgos que pueda generar un uso excesivo de las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones, las administraciones públicas aplicarán las siguientes medidas: 1. Muy especialmente por parte de la Administración educativa, y en coordinación con agentes privados o privadas, desarrollo de actuaciones y programas específicos de protección a la infancia y a la adolescencia, dirigidos a la adquisición de habilidades y capacidades que permitan utilizar Internet, las tecnologías digitales, los videojuegos y las redes sociales de forma adecuada y segura. 2. Medidas orientadas a mejorar la información sobre los riesgos asociados a una utilización excesiva de las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones, promoviendo la inclusión de mensajes preventivos en los videojuegos, en las páginas web de ocio, moda y actividades recreativas con sede o editadas en Euskadi, así como en sus redes sociales, en particular cuando dichas redes tienen como público preferente a la población infantil, adolescente y juvenil. 3. Medidas orientadas a la protección de colectivos vulnerables: a) Promover el diseño de programas que permitan controlar y limitar el tiempo de conexión a Internet, a las redes sociales y a los videojuegos, para su puesta a disposición, con carácter gratuito, de cualquier persona que lo solicite, y en particular, de familias con hijos e hijas menores de edad. b) Promover el diseño de un sistema de autoexclusión de acceso a videojuegos en línea, similar al existente en el ámbito de los juegos de azar.
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eli/es-pv/l/2016/04/07/1#art-51

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