Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Del control financiero permanente
Art. 109
En vigor desde 12 mar 2015
1. El control financiero permanente se ejercerá sobre:
a) La Administración de la Generalitat.
b) Los organismos autónomos de la Generalitat.
c) Las entidades de derecho público de la Generalitat a que se refiere el artículo 2.3.a.3.º de esta ley.
d) Las entidades públicas empresariales previstas en el artículo 2.3.a.2.º de esta ley.
2. El Consell podrá acordar, a propuesta de la conselleria competente en materia de hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Generalitat, que en algunas de las entidades a que se refieren las letras c y d del apartado uno anterior, el control financiero permanente se sustituya por las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el Plan Anual de Auditorías.
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Proeli/es-vc/l/2015/02/06/1#art-109