Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Ejercicio de la función interventora sobre la Administración de la Generalitat y sus organismos autónomos

Art. 101

En vigor desde 11 ago 2026
1. No estarán sometidos a la fiscalización previa prevista en el apartado 2.a del artículo anterior: a) Los contratos menores, así como los asimilados en virtud de la legislación contractual. b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones. c) Los gastos correspondientes a las actuaciones objeto del régimen excepcional de emergencia regulado en el artículo 120.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público. La no sujeción no comprende la fiscalización previa de la orden de pago a justificar, en el supuesto de que se libren fondos con este carácter para atender los gastos de emergencia. 2. No estarán sometidos a función interventora los gastos que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del procedimiento especial de caja fija. En este caso, el control de este tipo de gastos se realizará mediante control financiero permanente. Se añade la letra c) al apartado 1 por el de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331 Se modifica por el de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291 .

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eli/es-vc/l/2015/02/06/1#art-101

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