Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
En vigor desde 14 feb 2015
1. El Consejo General de Arán debe garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el acceso al empleo, en la formación, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluida la retribución, y en todas las demás situaciones, y también debe garantizar que las mujeres no sean discriminadas a causa de embarazo o maternidad.
2. El Consejo General de Arán debe garantizar la transversalidad en la incorporación de la perspectiva de género y de las mujeres en todas las políticas públicas para conseguir la igualdad real y efectiva y la paridad entre mujeres y hombres.
3. El Consejo General de Arán debe garantizar que se afronten de forma integral todas las formas de violencia contra las mujeres y los actos de carácter sexista y discriminatorio; debe fomentar el reconocimiento del papel de las mujeres en los ámbitos cultural, histórico, social y económico, y debe promover la participación de los grupos y asociaciones de mujeres en la elaboración y evaluación de estas políticas.
4. El Consejo General de Arán debe reconocer y tener en cuenta el valor económico del trabajo de cuidado y atención en el ámbito doméstico y familiar en la fijación de las políticas económicas y sociales.
5. El Consejo General de Arán, en el ámbito de sus competencias, y en los supuestos que establece la Ley, debe velar por que la libre decisión de la mujer sea determinante en todos los casos que puedan afectar a su dignidad, integridad y bienestar físico y mental, en particular en cuanto al propio cuerpo y a su salud reproductiva y sexual.
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Proeli/es-ct/l/2015/02/05/1#art-17