Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 78
En vigor desde 26 mar 2015
1. Los clubes deportivos constituidos al amparo de lo dispuesto en la presente ley tendrán la obligación de facilitar toda la información que les sea requerida por la autoridad administrativa en materia deportiva.
2. Asimismo, todos los clubes deberán llevar la contabilidad susceptible de justificar la exactitud de los resultados de las operaciones económicas realizadas y que refleje la imagen fiel de su actividad económica.
3. Los clubes de promoción deportiva deberán presentar anualmente en el Registro del Deporte una memoria económica que refleje con sencillez y claridad las operaciones de ingresos y gastos.
4. Las obligaciones previstas en el apartado anterior son independientes y complementarias de las que puedan corresponderles en razón de su propia naturaleza y régimen jurídico de aplicación.
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Proeli/es-ri/l/2015/03/23/1#art-78