Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 79
En vigor desde 26 mar 2015
1. Los clubes deportivos aplicarán sus recursos al cumplimento de sus fines estatutarios, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos y, esencialmente, al fomento de las manifestaciones de carácter físico-deportivo y a la participación en eventos y actividades deportivas ordinarias.
2. Para el desarrollo de su actividad, los clubes de promoción deportiva podrán realizar actividades complementarias, compatibles con su objeto social, de carácter industrial, comercial o de servicios, y destinar sus bienes o recursos a estos objetivos, podrán gravar y enajenar bienes, muebles e inmuebles, y tomar dinero en préstamo, siempre y cuando los referidos actos no comprometan gravemente el patrimonio de la entidad ni la actividad que constituye su objeto.
No obstante, estas actividades no podrán desarrollarse de manera habitual o continuada que induzcan la existencia de una actividad propia del ámbito mercantil. Los ingresos obtenidos por estas actividades serán utilizados para el cumplimiento del objeto social y no podrán ser repartidos directa o indirectamente entre sus miembros.
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Proeli/es-ri/l/2015/03/23/1#art-79