Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 41

En vigor desde 26 mar 2015
1. Los organizadores de cualquier tipo de evento o actividad deportiva ordinaria deberán garantizar, de forma exclusiva: a) El cumplimiento de las medidas necesarias para la protección, seguridad y la prevención de la violencia de los participantes y personas espectadoras establecidas en la legislación específica. b) La asistencia sanitaria correspondiente a todos los deportistas a través de los mecanismos que se establezcan en el Plan de Asistencia Médica en el Deporte. c) La cobertura de la responsabilidad civil derivada de los daños causados a participantes o personas espectadoras como consecuencia de la organización y realización del evento o actividad deportiva ordinaria, en los términos establecidos por la normativa reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas. d) La posesión por su personal de la titulación o la formación exigida por esta ley a los técnicos del deporte, cuando en el evento o actividad se ejerzan funciones y competencias propias de estos. 2. Reglamentariamente podrán establecerse, en función de su entidad e importancia, las condiciones y el alcance con que deben cumplirse los requisitos expuestos. 3. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de competiciones federadas, además de los términos de cumplimiento indicados en el apartado anterior, deberán cumplirse las condiciones y requisitos establecidos en sus estatutos y reglamentos. 4. Los establecimientos, instalaciones, recintos o circuitos donde se celebren acontecimientos deportivos deberán disponer de planes de autoprotección de acuerdo con la normativa vigente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2015/03/23/1#art-41

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil