Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 203
En vigor desde 26 mar 2015
1. En la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente deberá procurar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, para cuya graduación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
b) La trascendencia social o deportiva de la infracción.
c) El perjuicio causado a la imagen e intereses de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
d) La reincidencia, por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, y que así haya sido declarada por resolución firme en vía administrativa.
e) La naturaleza de los perjuicios causados y, en su caso, los riesgos soportados por los particulares.
f) El perjuicio económico ocasionado.
g) El que haya habido previas advertencias de la Administración.
h) El beneficio ilícito obtenido.
i) La subsanación o conducta observada por el infractor durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron la incoación del procedimiento.
j) El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación del responsable, de acuerdo con su profesión o vinculación con el ámbito de las actividades deportivas.
2. Para la aplicación de estos criterios en la graduación de las sanciones y respetando los límites establecidos en el artículo anterior, el órgano competente para sancionar deberá ponderar que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la sanción.
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Proeli/es-ri/l/2015/03/23/1#art-203