Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 26 mar 2015
1. El ejercicio de cualquiera de las profesiones, y la prestación de servicios por los colectivos y agentes del deporte descritos en esta ley, precisa de la suscripción previa del oportuno seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los daños que se causen a terceros con ocasión del ejercicio profesional o por la prestación de los servicios que correspondan.
2. La responsabilidad civil es independiente de la disciplinaria, a cuyo régimen se encuentran sometidos todos los colectivos y agentes del deporte, en la forma que se establezca en el título correspondiente de esta ley.
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Proeli/es-ri/l/2015/03/23/1#disposicion-adicional-segunda