Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 195
En vigor desde 26 mar 2015
1. El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la previa tramitación de un procedimiento ajustado a lo dispuesto en los artículos 134 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
2. Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo, culpa o simple negligencia.
3. El expediente sancionador en materia deportiva se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:
a) Actas levantadas por la inspección deportiva.
b) Comunicación de autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.
c) Denuncia de las entidades deportivas, de los titulares o usuarios de instalaciones deportivas de uso público.
d) Denuncia de los ciudadanos.
e) A iniciativa del órgano competente en materia deportiva cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.
4. El plazo para resolver y notificar el procedimiento será de seis meses desde su iniciación. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
5. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador agota la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de reposición o directamente recurso contencioso-administrativo.
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Proeli/es-ri/l/2015/03/23/1#art-195