Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Sanciones
Art. 166
En vigor desde 26 mar 2015
1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de inexistencia de responsabilidad mientras no se demuestre lo contrario y garantizarán el principio de contradicción y audiencia a los interesados.
2. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, salvo que el órgano encargado de la resolución del recurso acuerde la suspensión.
3. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del evento o actividad deportiva ordinaria constituirán medio documental necesario en conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a aquellas.
4. Las manifestaciones del árbitro o juez plasmadas en las citadas actas se presumen ciertas, salvo prueba en contrario.
5. En el establecimiento de sanciones pecuniarias se deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.
6. Para graduar las sanciones, se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, la naturaleza de los hechos, las consecuencias y los efectos producidos, la existencia de intencionalidad y la concurrencia de circunstancias modificativas.
7. En lo no previsto en la presente ley, serán de aplicación supletoria las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
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Proeli/es-ri/l/2015/03/23/1#art-166