Título TÍTULO IV
Art. 40
En vigor desde 15 mar 2015
1. De manera excepcional, y siempre y cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, se podrán adoptar durante la tramitación del procedimiento sancionador aquellas medidas cautelares que se estimen oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer en dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento, se podrán acordar como medidas cautelares, entre otras, las siguientes:
a) La suspensión de la financiación pública a la persona o entidad de mediación.
b) El embargo preventivo de las cantidades destinadas a la financiación pública de la persona o entidad de mediación.
c) La retención de los honorarios a los que la persona mediadora tuviera derecho por haber llevado a cabo una mediación gratuita en los supuestos establecidos en la presente ley.
d) La sustitución de la persona mediadora por otra durante la tramitación de una mediación.
e) La suspensión provisional de la asignación de nuevos expedientes como persona mediadora del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha.
f) Cualesquiera otras que resulten necesarias para asegurar la resolución que deba dictarse.
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Proeli/es-cm/l/2015/02/12/1#art-40