Título TÍTULO IV

Art. 38

En vigor desde 15 mar 2015
1. Si en cualquier momento del procedimiento se considerase que las infracciones cometidas pudieran ser constitutivas de infracción penal, el órgano competente dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador hasta que, en su caso, se comunique la improcedencia de iniciar actuaciones, o iniciadas éstas, hasta que el procedimiento finalice por resolución firme. 2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del procedimiento administrativo sancionador que se hubiera incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción, sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares por parte de la autoridad administrativa competente. 3. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa cuando exista identidad de sujeto, hechos y fundamento. Si la autoridad judicial acordase el archivo de las actuaciones o dictase auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria, la Administración podrá continuar el procedimiento sancionador, basándose en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados, salvo que la resolución se fundamente en la inexistencia misma de los hechos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/2015/02/12/1#art-38

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil