Título TÍTULO II

Art. 25

En vigor desde 15 mar 2015
1. La Dirección General competente en materia de familia establecerá las actuaciones necesarias para prestar una atención adecuada a las personas adoptadas de cara a la búsqueda de sus orígenes. 2. La Administración Autonómica en el ejercicio de esta competencia podrá: a) Prestar apoyo jurídico, psicológico y social necesario para que la información llegue en la forma y tiempo oportunos para el solicitante, sin vulnerar los derechos de los propios solicitantes o de terceros. b) Facilitar a las personas adoptadas que lo soliciten, la información que legalmente sea oportuna y de la que se dispone en la administración en relación a las circunstancias, hechos y personas que rodearon su adopción. c) Prestar un servicio de mediación entre las personas implicadas en el proceso, adoptado y familia biológica, que asesore en los diversos niveles de contactos que pudieran llegar a producirse.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/2015/02/12/1#art-25

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil