Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 44
En vigor desde 12 feb 2015
1. Las reclamaciones económico-administrativas se acumularán, a efectos de su tramitación y resolución, en los siguientes casos:
a) Las interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo o ingreso de Derecho público.
b) Las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo o ingreso de Derecho público, siempre que deriven de un mismo expediente o planteen idénticas cuestiones.
c) Las interpuestas contra una sanción tributaria si también se hubiera presentado reclamación contra la deuda de la que derive.
2. La Junta Económico-Administrativa, de oficio o a instancia de parte, podrá acumular de forma motivada aquellas reclamaciones que considere que deben ser objeto de resolución unitaria que afecten al mismo o a distintos tributos, siempre que exista conexión entre ellas.
Tratándose de distintos reclamantes y si éstos no hubieren solicitado la acumulación, se les concederá un plazo de cinco días para manifestar lo que estimen conveniente respecto de la procedencia de la acumulación.
Las acumulaciones a las que se refiere este apartado podrán quedar sin efecto cuando la Junta Económico-Administrativa estime conveniente resolver de manera separada las reclamaciones.
3. Los acuerdos sobre acumulación o por los que se deja sin efecto una acumulación tendrán el carácter de actos de trámite y no serán recurribles.
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Proeli/es-ex/l/2015/02/10/1#art-44