Art. 44
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 44

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En vigor desde 12 feb 2015
1. Las reclamaciones económico-administrativas se acumularán, a efectos de su tramitación y resolución, en los siguientes casos: a) Las interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo o ingreso de Derecho público. b) Las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo o ingreso de Derecho público, siempre que deriven de un mismo expediente o planteen idénticas cuestiones. c) Las interpuestas contra una sanción tributaria si también se hubiera presentado reclamación contra la deuda de la que derive. 2. La Junta Económico-Administrativa, de oficio o a instancia de parte, podrá acumular de forma motivada aquellas reclamaciones que considere que deben ser objeto de resolución unitaria que afecten al mismo o a distintos tributos, siempre que exista conexión entre ellas. Tratándose de distintos reclamantes y si éstos no hubieren solicitado la acumulación, se les concederá un plazo de cinco días para manifestar lo que estimen conveniente respecto de la procedencia de la acumulación. Las acumulaciones a las que se refiere este apartado podrán quedar sin efecto cuando la Junta Económico-Administrativa estime conveniente resolver de manera separada las reclamaciones. 3. Los acuerdos sobre acumulación o por los que se deja sin efecto una acumulación tendrán el carácter de actos de trámite y no serán recurribles.
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eli/es-ex/l/2015/02/10/1#art-44