Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Contribuciones especiales en materia de infraestructuras agrarias

Art. 75

En vigor desde 21 mar 2014
1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá, atendiendo a criterios objetivos, entre los sujetos pasivos teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras. El importe total de las contribuciones especiales se determinará sobre la base de los costes totales, directos e indirectos, realmente soportados en la realización de las obras, incluido, en su caso, el justiprecio de las expropiaciones. 2. En el supuesto de que las leyes o los tratados internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas correspondientes a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-75

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil