Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Contribuciones especiales en materia de infraestructuras agrarias
Art. 74
En vigor desde 21 mar 2014
1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado. En este supuesto, y una vez determinada la cuota a satisfacer, la Administración podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años, de conformidad con lo establecido en la legislación tributaria.
2. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde el momento en que se hayan efectuado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Comunidad Autónoma podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.
4. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar el sujeto pasivo, aun cuando en el momento de la ordenación hubiera figurado como sujeto pasivo otra persona o entidad.
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Proeli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-74