Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 38

En vigor desde 21 mar 2014
1. Con carácter general, y sin perjuicio de las particularidades contenidas para cada uno de los procedimientos, la concentración parcelaria será acordada por la Junta de Castilla y León a propuesta de la consejería competente en materia agraria teniendo en cuenta los criterios que se determinen reglamentariamente. 2. Acordada la realización de la concentración, ésta será obligatoria para todos los propietarios y los titulares de derechos reales y situaciones jurídicas existentes sobre las fincas comprendidas en el perímetro a concentrar. 3. Corresponde a la Junta de Castilla y León, a través de la consejería competente en materia agraria, llevar a cabo las acciones recogidas en el presente título. La consejería competente en materia agraria podrá desarrollar aquellos procedimientos de concentración parcelaria que tengan fuerte contenido tecnológico o necesiten equipos y sistemas altamente especializados, a través de las entidades de la Administración Institucional a ella adscritos. En este caso, la entidad que desarrolle el procedimiento podrá ejercer todas las competencias atribuidas en esta ley a esta consejería, salvo aquellas que resulten incompatibles con su naturaleza jurídica.
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eli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-38

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