Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 136

En vigor desde 21 mar 2014
1. Toda organización de productores o transformadores, cualquiera que sea su forma jurídica o su composición, interesados en el mismo producto agrícola o agroalimentario o, en casos excepcionales, las personas físicas o jurídicas que cumplan lo dispuesto en el artículo 49.1 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, podrán solicitar el reconocimiento o, en su caso, modificación de una figura de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios de Castilla y León, con la excepción de la producción ecológica y de aquellas cuya titularidad corresponda a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine. 2. Desde la publicación de la solicitud de reconocimiento prevista en el apartado anterior y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, cualquier persona física o jurídica que esté establecida o resida legalmente en España, que se considere afectada en sus legítimos derechos o intereses como consecuencia del reconocimiento o, en su caso, modificación de una figura de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios de Castilla y León, podrá formular una declaración de oposición a dicho reconocimiento.
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eli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-136

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