Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 133
En vigor desde 21 mar 2014
Se consideran Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios las siguientes:
a) Las denominaciones geográficas de calidad; entre las que se encuentran las Denominaciones de Origen Protegidas y las Indicaciones Geográficas Protegidas de productos agrícolas y alimenticios; las Indicaciones Geográficas de bebidas fermentadas o espirituosas y las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas vitivinícolas, de acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria en esta materia.
Sin perjuicio de su reconocimiento como Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios, las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas vitivinícolas reguladas por el Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, se regirán por su normativa específica.
b) La producción ecológica regulada en el Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo, de 28 de junio.
c) Las Especialidades Tradicionales Garantizadas reguladas en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012.
d) Las marcas de calidad alimentaria que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 153 de la presente ley.
e) La Marca de Garantía «Tierra de Sabor».
f) La Artesanía Alimentaria de Castilla y León.
g) La Producción Integrada de Castilla y León.
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Proeli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-133