Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 108

En vigor desde 21 mar 2014
1. Con carácter general, los titulares de explotaciones agrícolas no podrán labrar los rastrojos, aplicar herbicidas o tratamientos fitosanitarios, ni esparcir residuos ganaderos, antes de que transcurra un período de tiempo, que se recogerá expresamente en las ordenanzas de pastos, y que comenzará a contarse desde el día siguiente al de la finalización de la recolección del grano en la parcela. Dicho período no podrá ser inferior a veinticinco días. 2. Reglamentariamente se establecerán las superficies, cultivos y situaciones exceptuadas de la norma general, así como las condiciones de aprovechamiento. 3 En el caso de que se labren las fincas sin haber transcurrido el plazo señalado con carácter general en el apartado 1, los titulares de las explotaciones agrícolas perderán el derecho a percibir el valor de los aprovechamientos de pastos de los terrenos labrados y estarán obligados a indemnizar al ganadero por los daños y perjuicios causados. 4. Las Juntas Agrarias Locales, previa audiencia de las partes, fijarán el importe de la correspondiente indemnización, que deberá ser abonada en el plazo que se establezca reglamentariamente. 5. Sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales contempladas para la defensa de sus intereses, y con independencia de las mismas, podrá recaer sobre el titular de la explotación agrícola que no hace efectivo el importe de la indemnización fijada por la Junta Agraria Local en el plazo establecido la sanción administrativa que en su caso corresponda.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-108

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil