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Art. 107

En vigor desde 21 mar 2014
1. Para el aprovechamiento de los terrenos sometidos a ordenación común será condición indispensable que en el ganado que concurra a los mismos se hayan realizado las pruebas oficiales establecidas por la normativa vigente o aquellas otras acciones sanitarias de carácter especial que se establezcan por la consejería competente en materia agraria. 2. Asimismo, el ganado procederá de explotaciones que no hayan sido objeto de sanción administrativa por infracción de la normativa en materia de sanidad animal, bienestar animal, campañas de saneamiento ganadero u otras acciones sanitarias de carácter especial. 3. En aquellas localidades o municipios en las que existan explotaciones con distinta calificación sanitaria, un mismo polígono o enclave no podrá ser objeto de aprovechamiento por animales procedentes de explotaciones con distinta calificación sanitaria. 4. Queda prohibido el aprovechamiento de pastos de municipios o localidades saneadas por el ganado procedente de explotaciones en las que se hayan diagnosticado animales positivos en los programas de erradicación de enfermedades, campañas de saneamiento ganadero u otras acciones sanitarias de carácter especial. Asimismo se prohíbe el movimiento de animales procedentes de explotaciones sin titulación sanitaria hacia pastos pertenecientes a municipios o localidades saneadas. 5. A las ganaderías trashumantes procedentes de otras Comunidades Autónomas, que pretendan realizar el aprovechamiento de los terrenos sometidos a ordenación común en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, les serán de aplicación las condiciones y requisitos establecidos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
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eli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-107

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