Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Servicios con condiciones especiales de prestación›§ Subsección 1.ª Transporte a la demanda
Art. 29
En vigor desde 2 dic 2014
1. Para la prestación de servicios a la demanda será necesario estar en posesión de la correspondiente autorización o contrato de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros de uso general expedida o adjudicado por el órgano competente en materia de transportes en su correspondiente ámbito territorial, tramitados de acuerdo con las exigencias contenidas en esta Ley, sus disposiciones de desarrollo, o con la normativa autonómica o estatal que sea de aplicación.
2. Podrá autorizarse para la prestación de servicios a la demanda a quienes dispongan de título habilitante para prestar servicios discrecionales o de autotaxi de ámbito suficiente para el servicio a establecer, en las condiciones que en cada caso se determinen.
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Proeli/es-cb/l/2014/11/17/1#art-29