Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Transportes públicos regulares de uso especial

Art. 31

En vigor desde 2 dic 2014
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4.5.b), tendrán la consideración de transporte público regular de uso especial los siguientes servicios: a) Transporte escolar y de menores: dedicado al transporte de escolares menores de seis años que cursen educación no obligatoria y de escolares mayores de esa edad que cursen educación obligatoria. Deberá ajustarse a la normativa específica establecida para este tipo de transportes. b) Transporte asistencial: especializado en el transporte de personas que por su edad, condición física o mental u otras circunstancias precisen una atención especial o planteen necesidades específicas de transporte. c) Transporte de trabajadores: tendrá esta consideración el destinado al transporte de trabajadores a y desde sus lugares de trabajo. d) Transporte de estudiantes: aquél dedicado al transporte de estudiantes no incluidos en el transporte escolar y de menores. e) Aquellos que cumpliendo la definición general del artículo 4.5.b) se fijen reglamentariamente.
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eli/es-cb/l/2014/11/17/1#art-31

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