Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 21

En vigor desde 1 mar 2012
Se modifica el apartado segundo del artículo 56 de la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que pasará a tener la siguiente redacción: «2. La enajenación requerirá la declaración previa de alienabilidad de los bienes dictada por la consejería competente en materia de hacienda. De forma excepcional y por razones debidamente justificadas, podrá declararse la alienabilidad de los bienes con reserva de uso temporal. En este supuesto, el procedimiento de enajenación de los bienes, que se tramitará por las reglas generales de esta ley, contemplará la simultánea utilización temporal mediante el correspondiente negocio jurídico que habilite para el uso de los bienes objeto de enajenación. La venta deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno, salvo que por razón de la cuantía, esta competencia esté atribuida a las Cortes Regionales. Con esta finalidad, podrán desafectarse los bienes previstos en el artículo 3.2 de esta ley.»
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eli/es-cm/l/2012/02/21/1#art-21

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