Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 1 ene 2015
1. El régimen suspensivo se ultima, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente por el consejero competente en materia tributaria, cuando: a) Se realice cualquiera de los supuestos que origina el devengo del impuesto. b) Se exporten las labores de tabaco. 2. Las labores de tabaco salidas de fábrica o depósito del impuesto, en régimen suspensivo, con destino a la exportación podrán almacenarse durante seis meses, sin vinculación al régimen, en un depósito aduanero o en una zona o depósito francos, sin perder la condición de labores del tabaco en régimen suspensivo. Transcurrido ese plazo, a contar desde la recepción de las labores en el depósito aduanero o en la zona o depósito francos, sin que los productos hayan sido efectivamente exportados o devueltos a la fábrica o depósito del impuesto de origen, se entenderá ultimado el régimen suspensivo. A estos efectos, se considerará que la ultimación se produjo el primer día hábil siguiente al del vencimiento del referido plazo. 3. Cuando el importador, o el titular de la fábrica o del depósito del impuesto, no reciba la prueba, y en particular el correspondiente ejemplar del documento de acompañamiento, que acredite la recepción por la fábrica, depósito del impuesto, depósito aduanero o lugar de recepción en zona o depósito franco al que se han destinado las labores de tabaco en régimen suspensivo deberá informar de tal circunstancia a la Administración Tributaria Canaria, dentro del plazo y en la forma que determine reglamentariamente el consejero competente en materia tributaria. Se modifica por el .1 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

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eli/es-cn/l/2011/01/21/1#art-8

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