Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª De los bienes no ocupados por terceras personas propiedad del Instituto Andaluz de Reforma Agraria
Art. 35
En vigor desde 19 dic 2025
1. Las tierras, los bienes y derechos inherentes a las mismas procedentes del extinto patrimonio del IARA y actualmente adscritos a la Consejería competente en materia agraria o a sus entidades instrumentales, distintos de los previstos en las secciones anteriores, serán objeto de enajenación a través de un procedimiento que garantice la igualdad, concurrencia y publicidad en la adjudicación, y que será objeto de desarrollo reglamentario, priorizando el acceso a la tierra a los jóvenes que se incorporen a la actividad y tengan como objetivo proyectos que vertebren el medio rural y sean generadores de empleo. Igualmente, se priorizará el acceso a la tierra a agricultores y ganaderos que vayan a desarrollar modelos de explotación destinados a las producciones más respetuosas con el medio ambiente, como la ecológica o la integrada.
2. Los Ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen las tierras a que se refiere el apartado anterior o colindantes podrán adquirir las tierras, bienes y derechos inherentes a las mismas con preferencia respecto a cualquier otra entidad, abonando el precio de las fincas en los términos del apartado 3 de este artículo.
En caso de que un Ayuntamiento no disponga de capacidad económica suficiente para la adquisición, y siempre que la finca se encuentre en posesión de agricultores y agricultoras o cooperativas agrarias con títulos de concesión otorgados por el IARA ya caducados, excepcionalmente dicho Ayuntamiento podrá solicitar la transmisión gratuita de la titularidad a su favor de los bienes a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, siempre que a su vez se justifique el destino de los mismos a los fines previstos en el citado apartado. Junto con la solicitud de transmisión de la titularidad a su favor, el Ayuntamiento deberá presentar una memoria justificativa en la que se exponga el plan de explotación y el compromiso de destinar la finca a fines agrarios. Dicha transmisión quedará condicionada durante el plazo de veinticinco años, a contar desde la firma del documento público que formalice la transmisión, al mantenimiento del fin descrito, debiendo constar condición resolutoria expresa, de modo que el cambio de destino del bien podrá conllevar la reversión de la finca.
3. El precio de enajenación será el determinado mediante la correspondiente tasación pericial por parte de la Administración enajenante. Cuando los Ayuntamientos ejerciten la opción contenida en el apartado precedente y acrediten el interés social de los fines a que pretendan destinarse los bienes, se reducirá su precio de enajenación en un treinta por ciento respecto a su valor de tasación. La enajenación o cambio de destino de los bienes que hayan sido adquiridos por los Ayuntamientos con reducción de su valor, en el plazo de veinticinco años a contar desde la firma de la escritura pública de transmisión de la propiedad, conllevará la pérdida del derecho a la reducción en el valor de la enajenación, siempre que no pueda acreditarse que se mantiene el interés social.
El precio podrá aplazarse hasta un máximo de veinticinco años desde la transmisión del bien. Los títulos traslativos del dominio establecerán las garantías del precio aplazado.
4. Excepcionalmente, mediante procedimiento que será objeto de desarrollo reglamentario, podrá acordarse la enajenación directa cuando concurran razones objetivas justificadas derivadas de las características específicas del bien u otras circunstancias excepcionales, entre ellas, cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, se acrediten razones excepcionales que supongan la posesión pacífica, pública y de buena fe del bien, se trate de inmuebles colindantes de la tierra objeto de enajenación, o cuando fuera declarado desierto el concurso promovido para la enajenación de los mismos.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley 2/2025, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26848 Se modifica por el del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058 Véase en cuanto a su aplicación la disposición transitoria 6 del citado Decreto-ley. Se modifica por la disposición final 12 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680 .
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2011/02/17/1#art-35