Art. 3

En vigor desde 11 jul 2011
1. La evaluación del impacto de género se concretará en un informe y consistirá en el análisis y descripción de los siguientes extremos: a) Diagnóstico de la situación inicial de las mujeres y los hombres en el ámbito específico de la norma o plan propuesto, incluyendo en todo caso datos desagregados por sexos. b) Medidas que la norma o plan propuesto incorpora en su articulado o contenido que tienden a neutralizar las posibles desigualdades detectadas, con la finalidad de alcanzar la igualdad de oportunidades. c) Impacto o consecuencias de la aplicación de la norma o plan propuesto en relación con la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. 2. El informe de evaluación del impacto de género se realizará conforme a las pautas metodológicas establecidas por la Junta de Castilla y León en virtud de su potestad reglamentaria, que establecerán los indicadores que deben tenerse en cuenta para la elaboración de dicho informe.
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eli/es-cl/l/2011/03/01/1#art-3

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