Art. [preambulo]
En vigor desde 11 jul 2011
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Desde la constitución en 1945 de las Naciones Unidas, y la aprobación por la Asamblea General de la ONU en 1948 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que proclama que todas las personas, sin distinción alguna de sexo, tienen todos los derechos y libertades proclamados en la misma, entre otros, el de igualdad ante la ley y la protección contra la discriminación, se ha avanzado en la concreción del principio de igualdad.
Las Conferencias Mundiales sobre la mujer convocadas por la ONU, México (1975), Copenhague (1980), Nairobi (1985) y Pekín (1995), supusieron un gran avance en la lucha por la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres. Es en la Conferencia de Pekín donde comienzan a generalizarse las expresiones «de género» y «perspectiva de género», quedando definido el principio de transversalidad como actuación necesaria para ser implementada por los Estados Miembros y dirigida a integrar la perspectiva de género en todas las políticas y programas generales.
En el ámbito europeo, en 1998 el grupo de expertos del Consejo de Europa define la transversalidad de género como «la reorganización, la mejora, el desarrollo y la evaluación de los procesos políticos, de modo que una perspectiva de igualdad de género se incorpore en todas las políticas, a todos los niveles y en todas las etapas, por los actores normalmente involucrados en la adopción de medidas políticas».
La Comisión Europea, durante el cuarto programa de acción comunitaria para la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, elaboró una guía para la evaluación del impacto de género en la que se pone de manifiesto que las decisiones políticas pueden tener un diferente impacto en las mujeres y en los hombres, aun cuando esta consecuencia no estuviera prevista ni deseada.
La Constitución Española, en el artículo 9.2, atribuye a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas.
La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, establece en su artículo 15 que el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de los poderes públicos.
El artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en la redacción dada por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, reitera este mandato constitucional, estableciendo en el artículo 14.2 que los poderes públicos garantizarán la transversalidad del principio de igualdad de género en todas sus políticas, promoviendo acciones positivas para lograr la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
Ello implica un examen sistemático, con una perspectiva de género, de todas las medidas a adoptar por los poderes públicos que afectan a la vida cotidiana, medidas que pueden tener diferente impacto y significado sobre las vidas de mujeres y hombres.
Este compromiso de integración de la dimensión de género en la totalidad de los ámbitos de actuación de los poderes públicos está recogido en la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres en Castilla y León, adquiriendo especial relevancia en el IV Plan de Igualdad de Oportunidades (2007-2010) cuando contempla, entre sus medidas, en el área de Transversalidad, «impulsar la modificación de la legislación vigente para introducir y regular el impacto de género en la elaboración de disposiciones de carácter general y de planes de especial relevancia económica y social de la Junta de Castilla y León».
Con dicha finalidad, la presente ley regula, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, la incorporación de la evaluación del impacto de género en el procedimiento de elaboración de las citadas disposiciones normativas y planes de especial relevancia económica y social, incorporando como trámite un informe preceptivo, la evaluación del impacto de género.
Este informe tratará de valorar, desde la perspectiva de género, aspectos de especial transcendencia, como concretar la posición inicial en la que se encuentran las mujeres y los hombres en el ámbito concreto específico que pretende regular la norma o plan; valorar las situaciones de desigualdad detectadas en el ámbito sobre el que se va a actuar y, en su caso, la incorporación de medidas de acción positiva que eviten un impacto negativo de género en la actuación que se pretenda.
La presente ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, en su artículo 70.1.11.º, donde se atribuye la competencia exclusiva a la Comunidad de Castilla y León en la «promoción de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, con particular atención a las mujeres víctimas de la violencia de género», y en el artículo 70.1.1.º, en virtud de la competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2011/03/01/1#preambulo-pr