Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 13 jun 2007
Si se altera la representatividad de alguna de las organizaciones representadas en el Consejo de Relaciones Laborales, de acuerdo con la normativa aplicable, el Consejo debe adaptar la configuración de cada uno de los grupos establecidos por el artículo 4.1 a la nueva circunstancia en el plazo de dos meses desde la acreditación de dicho cambio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2007/06/05/1#disposicion-adicional-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil