Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 13 jun 2007
1. El Consejo de Relaciones Laborales puede acoger las opiniones de organizaciones sindicales con representación que no tengan la condición legal de más representativas. 2. Deben determinarse por reglamento, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, los mecanismos de consulta que hagan posible la participación en el Consejo de Relaciones Laborales de las organizaciones sindicales con representación que no sean miembros del mismo, tanto en las comisiones como en los grupos de trabajo y las comisiones territoriales.
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eli/es-ct/l/2007/06/05/1#disposicion-adicional-segunda

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