Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 13 jun 2007
1. Se crea la Comisión de Convenios Colectivos como órgano especializado del Consejo de Relaciones Laborales. 2. La Comisión de Convenios Colectivos está integrada por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Cataluña y por la Administración de la Generalidad. 3. La Comisión de Convenios Colectivos tiene las siguientes competencias: a) Observar la negociación colectiva en Cataluña y realizar su seguimiento. b) Actuar de órgano de consulta y asesoramiento de la negociación de los convenios colectivos, con capacidad para emitir informes, a iniciativa propia o a instancia de parte. c) Actuar de órgano de estudio con capacidad para hacer propuestas para racionalizar la estructura de la negociación colectiva en Cataluña, siempre a instancia de las partes y de acuerdo con el procedimiento establecido por reglamento a tal efecto. d) Ser depositaria de los pactos, acuerdos y códigos de conducta que le faciliten las partes y, si procede, de los convenios colectivos una vez superado el control de legalidad que debe realizar la autoridad laboral. e) Actuar de órgano de asesoramiento y consulta sobre el ámbito funcional de los convenios colectivos. f) Cualquier otra competencia que le otorgue la legislación laboral vigente. 4. Corresponde a la Comisión de Convenios Colectivos emitir el informe que en materia de procedimiento de extensión de convenios colectivos establece el Real decreto 718/2005, de 20 de junio, o la norma vigente que lo sustituya. 5. El Gobierno debe dictar, por decreto, las disposiciones oportunas para desarrollar las competencias que determina el apartado 3, y también la constitución y el funcionamiento de la Comisión de Convenios Colectivos. 6. El funcionamiento y las decisiones de la Comisión de Convenios Colectivos se entienden sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la jurisdicción y la autoridad laboral en los términos establecidos por las leyes.
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eli/es-ct/l/2007/06/05/1#art-12

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