Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 13 jun 2007
Si se altera la representatividad de alguna de las organizaciones representadas en el Consejo de Relaciones Laborales, de acuerdo con la normativa aplicable, el Consejo debe adaptar la configuración de cada uno de los grupos establecidos por el artículo 4.1 a la nueva circunstancia en el plazo de dos meses desde la acreditación de dicho cambio.
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