Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 27 abr 2007
La dispensación al público de los medicamentos veterinarios, se realizará exclusivamente por: a) Las oficinas de farmacia legalmente establecidas, que además serán las únicas autorizadas para la elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales. b) Los establecimientos comerciales detallistas autorizados, siempre que cuenten con un servicio farmacéutico responsable de la custodia, conservación y dispensación de estos medicamentos. c) Las entidades o agrupaciones ganaderas autorizadas que cuenten con servicio farmacéutico responsable de la custodia, conservación y dispensación de estos medicamentos para el uso exclusivo de sus miembros.
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eli/es-as/l/2007/03/16/1#disposicion-adicional-primera

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