Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Medios de transporte
Art. 47
En vigor desde 25 mar 2007
1. Los agentes encargados de la vigilancia del tráfico rodado formularán denuncias por infracción de lo dispuesto en la presente ley cuando comprueben, con los aparatos medidores de ruido y mediante el procedimiento establecido reglamentariamente, que el nivel de ruido producido por el vehículo rebasa los límites en las condiciones de evaluación que se establezcan a tal efecto.
2. Si el vehículo rebasara los límites acústicos establecidos en la ficha de homologación del mismo en 4 dB(A) y, en su defecto, si supera en todo caso los 90 ó 95 dB(A) según el tonelaje, será inmovilizado y trasladado a dependencias habilitadas al efecto. El titular del vehículo, previa entrega de la documentación del mismo, puede retirarlo mediante un sistema de remolque o de carga o cualquier otro medio que le posibilite llegar a un taller de reparación sin poner el vehículo en marcha.
La recuperación de la documentación requiere una nueva medición para acreditar que las deficiencias han quedado subsanadas.
En todo caso, debe admitirse la prueba contradictoria certificada por personal técnico competente y con aparatos homologados.
El ayuntamiento puede adoptar cuantas medidas estime oportunas o convenientes para evitar la circulación del vehículo infractor antes de que éste haya corregido sus emisiones acústicas hasta los niveles permitidos.
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Proeli/es-ib/l/2007/03/16/1#art-47