Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Medios de transporte
Art. 45
En vigor desde 25 mar 2007
1. Todo vehículo de tracción mecánica debe tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, la carrocería y demás elementos capaces de producir ruido y vibraciones y, en especial, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular, o parado con el motor en marcha, no exceda de los límites establecidos.
2. Queda prohibida la circulación de vehículos que emitan ruidos superiores a los indicados en el artículo precedente, así como la incorrecta utilización o la conducción de vehículos a motor que provoquen ruidos innecesarios o molestos.
3. Si es necesaria e inevitable la circulación ocasional de vehículos que emiten ruidos superiores a los establecidos en la presente ley, la administración competente tramitará y autorizará, en su caso, el correspondiente permiso especial de circulación.
4. Excepcionalmente pueden utilizarse señales acústicas de sonido no estridente, quedando totalmente prohibido su uso inmotivado o exagerado.
5. Lo estipulado en el punto anterior no es de aplicación a los vehículos en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de la policía municipal, del servicio de extinción de incendios y salvamento, y otros vehículos destinados a servicios de urgencia debidamente autorizados.
No obstante, estos vehículos quedan sujetos a las siguientes prescripciones:
a) Dispondrán de un mecanismo de regulación de la potencia sonora de sus dispositivos acústicos que permita, en función de la velocidad del vehículo, reducir los niveles de presión sonora de 90 a 70 dB(A), medidos a 3 m de distancia.
b) Sus conductores limitarán el uso de los dispositivos de señalización acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando no sea suficiente la señalización luminosa.
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Proeli/es-ib/l/2007/03/16/1#art-45